Ir al contenido principal

RECONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO O CONJUNTO

 RECONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO O CONJUNTO  



De la reconstrucción del edificio o conjunto

Reconstrucción obligatoria. 

Se procederá a la reconstrucción del edificio o conjunto en los siguientes eventos: 

1. Cuando la destrucción o deterioro del edificio o conjunto fuere inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor comercial. 

2. Cuando no obstante la destrucción o deterioro superior al setenta y cinco por ciento (75%) del edificio o conjunto, la Asamblea General decida reconstruirlo, con el voto favorable de un número plural de propietarios que representen al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad. 

Las expensas de la construcción estarán a cargo de todos los propietarios de acuerdo con sus coeficientes de copropiedad. Este tema se trata con amplitud más adelante a fin de aclarar el alcance de los coeficientes de copropiedad. Reconstruido un edificio o conjunto, subsistirán las hipotecas y gravámenes en las mismas condiciones en que fueron constituidos, salvo que la obligación garantizada haya sido satisfecha.

Reconstrucción parcial del conjunto. 

Cuando la destrucción o deterioro afecte un edificio o etapa que haga parte de un conjunto el porcentaje de destrucción o deterioro se entenderá en relación con el edificio o etapa en particular. Corresponderá a los propietarios de los bienes privados allí localizados, en proporción a sus coeficientes de copropiedad, contribuir a las expensas para su reconstrucción, así como tomar la debida decisión. Sin perjuicio de lo anterior, las expensas causadas por la reconstrucción de los bienes comunes de uso y goce de todo el conjunto ubicados en el edificio o etapa, serán de cargo de la totalidad de los propietarios, en proporción a sus coeficientes de copropiedad.

En todo caso habrá obligación de reconstrucción cuando no sea posible extinguir parcialmente la propiedad horizontal. La reconstrucción deberá ejecutarse en todos los casos de conformidad con los planos aprobados, salvo que su modificación se hubiere dispuesto cumpliendo previamente la autorización de la entidad competente.

Seguros. 

Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la construcción total de los mismos. 

En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto los bienes comunes, susceptibles de ser asegurados. 

Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que ésta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.

De los bienes privados o de dominio particular

Identificación de los bienes privados o de dominio particular.

Los bienes privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edifico o conjunto. 

La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos con relación a ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden. 

De conformidad con lo establecido, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. En los municipios o distritos donde existan planos prediales geo-referenciados, adoptados o debidamente aprobados por la autoridad catastral competente, éstos tendrán prelación sobre los demás sistemas para la identificación de los bienes aquí señalados.

Divisibilidad de la hipoteca en la propiedad horizontal. 

Los acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen de PH, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas. 

Una vez inscrita la división de la hipoteca en la oficina de registro de instrumentos públicos, los propietarios de la respectiva unidad privada serán responsables, exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los respectivos gravámenes. 

Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial, en el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado, dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio deberá presentar para su protocolización, certificación de la aceptación del acreedor, del levantamiento proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la unidad privada objeto del acto. El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta del documento aquí mencionado.

Obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado. 

En relación con los bienes de dominio particular sus propietarios tienen las siguientes obligaciones: 

1. Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública. 

En caso de uso comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a cualquier título, sólo podrán hacer servir la unidad privada a los fines u objetos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo autorización de la asamblea. En el reglamento de copropiedad se establecerá la procedencia, requisitos y trámite aplicable al efecto. 

2. Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las que deba responder. 

3. El propietario del último piso, no puede elevar nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin la autorización de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes. Al propietario del piso bajo le está prohibido adelantar obras que perjudiquen la solidez de la construcción, tales como excavaciones, sótanos y demás, sin la autorización de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes. 

4. Las demás previstas en esta Ley y en el reglamento de propiedad horizontal.

Comentarios

Entradas populares de este blog

LAS NORMAS DE CONVIVENCIA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

LAS NORMAS DE CONVIVENCIA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL  La convivencia en la Propiedad Horizontal exige de todos y cada uno de los residentes (o usuarios ) la observación puntual de algunas normas, que permiten ejercer plenamente los derechos individuales, sin vulnerar los derechos ajenos. Estas sencillas normas están contenidas en las leyes, decretos y reglamentos que rigen la Propiedad Horizontal, y tienen como único objetivo garantizar la convivencia armónica y pacífica en la comunidad. Indudablemente la mayor parte de los conflictos que se presentan entre vecinos, y entre estos y la administración, son originados por el incumplimiento de estas normas de convivencia, y el manejo de dichos conflictos en etapa de conciliación, corresponde precisamente al Administrador, o a los órganos administrativos de la copropiedad antes de acudir, de ser necesario, a las autoridades competentes. La función del administrador incluye necesariamente, como la de todo lider, educar a su comunidad par...

Linea de tiempo de la propiedad horizontal

 Linea de tiempo de la propiedad horizontal en Colombia La Propiedad horizontal en Colombia es un régimen jurídico que se ha desarrollado en un contexto social, político, económico y cultural en permanente cambio sin encontrar aún la estabilidad; nace como respuesta al “Bogotazo”, ocurrido el 9 de abril de 1948 cuando lamentablemente el líder político Dr. Jorge Eliecer Gaitán fue asesinado y trae como consecuencia a nivel local la destrucción del centro de Bogotá a manos de la enardecida turba, y a nivel nacional el inicio de un largo periodo de violencia en diferentes zonas rurales, con el consecuente éxodo de personas hacia las ciudades y principalmente hacia la Capital; lo cual conlleva un cambio en el modelo urbano pues se hizo necesario alojar una mayor candad de personas en la mínima porción de espacio posible.  Previo al Bogotazo ya se evidenciaban signos de insuficiencia de la ciudad frente al fenómeno migratorio generado por el crecimiento económico y el nacimiento de...

Decreto 2119 de 2018

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos. DECRETO 2119 DE 2018 (Noviembre 15)   "Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de alojamiento turístico y se modifican la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 y el parágrafo del artículo 2.2.4.7.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo." EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA   En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2, 61, 62, 77 y 78 de la Ley 300 de 1996, modificados por los artículos 12 de la Ley 1101 de 2006, 3 y 33 de la Ley 1558 de 2012 y,   CONSIDERANDO   Que de acuerdo con el n...