constitución del régimen de propiedad horizontal
Como ya se ha anotado antes es la Ley 675 de agosto 3 de 2001, la norma que
acopia la legislación vigente y establece los derroteros a seguir para las nuevas
unidades de convivencia que se han tomado la mayoría de las ciudades capitales
del país, este nuevo régimen regula a todos aquellos propietarios e inquilinos
(entre otras figuras de uso y goce de derechos sobre estas propiedades) a merced
de la llamada propiedad horizontal, oportunidad esta aún ya habiéndola nombrado
con anterioridad y en repetidas oportunidades para aclarar que el nombre que se
le ha dado hace incurrir a muchas personas en error al pensar que al apegarse al
título de la norma y referirse a “horizontal” esta solo aplica para edificaciones bajo
la estricta definición de un piso sobre otro, de unidades multifamiliares de
apartamentos, se imagina de inmediato ascensores, muchas escaleras, primas de
altura múltiples ventanas y no es así, este título también aplica para unidades
familiares de casas de una sola planta, a conjuntos de casas que no
necesariamente están construidas con muros colindantes, de las unidades
cerradas cualquiera sea su objeto, de las parcelaciones de terrenos siempre que
sus propietarios se decidan someter a ella de manera voluntaria, lo que hace que
sean muchas las aplicaciones inclusive en centros comerciales y establecimientos
de comercio.
La única manera que tiene un edificio o un conjunto para someterse al régimen de
propiedad horizontal es mediante la realización y protocolización de una escritura
pública surtiendo necesariamente los efectos buscados solo con el registro ante la
oficina de instrumentos públicos dando paso así al nacimiento de la persona
jurídica, con sus derechos y obligaciones, los cuales abarcaremos a lo largo de la
obra.
Es entonces de manera voluntaria o de manera obligatoria que se llega a ser parte
del sistema de PH1
, es importante manifestar que en ambas posibilidades el
procedimiento es idéntico y la autoridad competente para adelantar estas
gestiones es el Alcalde del municipio o del distrito del lugar de ubicación del
edificio o conjunto.
Constitución por escritura pública. Un edificio o conjunto solamente se somete
al régimen de propiedad horizontal mediante la elaboración detallada y completa
de una escritura pública2
la cual debe ser debidamente registrada en la oficina de
registro de instrumentos públicos de la zona que se establezca por parte ya sea del POT3
(Plan de Ordenamiento Territorial) o aquella que la alcaldía por
intermedio de su secretaría tenga destinada y zonificada para tal fin. Realizada
esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta Ley, convirtiéndola
en persona de derechos y obligaciones, estableciéndole unos lineamientos de
cumplimiento obligatorio, generándole una naturaleza de participación y desarrollo
social además de dotándola de las herramientas necesarias para el sostenimiento
económico del conjunto de hábitats basado en el aporte de cada uno de los
propietarios sin la necesidad de un contrato, sencillamente por el hecho de
comprar en este lugar se observa la obligación perene y concluyente de realizar
los aportes para el mantenimiento del espacio que en adelante contara con las
figuras conocidas como el consejo, el administrador, la vigilancia privada, los
cuidadores de las zonas comunes, los encargados del mantenimiento de los
ascensores entre otros personajes.
Respecto del Plan de Ordenamiento Territorial recientemente puesto en contexto,
una mejor manera de entenderlo es usando la analogía, la Ley 675 es a la
propiedad horizontal lo que el POT es al orden territorial del ámbito nacional a
partir de la Ley 388 de 1997 se obliga a los municipios y distritos a elaborar un
programa que establezca un orden en cuanto a su desarrollo territorial a fin de
evitar el desorden el cual tiene en sí las políticas, acciones programadas,
destinación de zonas específicas y normas que sean necesarias para encausar el
desarrollo de las ciudades en cuanto a lo físico de las ciudades apoyado y
regulado por la Ley 9ª de 1989 donde se encuentran los lineamientos normativos
sobre los planes de desarrollo municipal.
Esta Ley y para todos aquellos a los que les interesa llevar a cabo adecuaciones
físicas a sus lugares de habitación o cambios en la destinación de los suelos, no
importa que sean propietarios del terreno o del inmueble la Ley aplica para todos
es indispensable contar con una licencia de construcción o mejoras o cambio de
destinación de lo contrario se expone a que dichas instalaciones sean
derrumbadas.
Son ya famosos los casos de demoliciones de predios en los cerros orientales de
Bogotá donde edificaciones como la conocida mansión Bambú, fue demolida a un
costo superior a los 500 millones de pesos en solo gastos para tumbar la
estructura existente no incluida en este valor.
Para Bogotá rigen los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003 compilados por el
Decreto 190 de 2004 del Alcalde Mayor de Bogotá conocido como el plan de
ordenamiento territorial del Distrito Capital.
En muchos casos las personas que habitan estos espacios buscan acomodar el
derecho a sus intereses lo cual es lo más normal en cuanto el ser humano siempre ha tenido un carácter ego centrista y gusta de aplicar a su sentido y acomodo las
normas para salir lo mejor librado posible, siendo ese a la luz de muchos
tratadistas el sentido formal del derecho ya que admite la interpretación y exige
desde sus orígenes que toda decisión judicial esté debidamente motivada y
amparada por una positivización de la acción a la que se pretende subyugar
determinado castigo, bajo la máxima “aquello que no está prohibido, está
permitido”. Entonces se han creado unas normas positivas es decir aquellas
creadas por el hombre bajo un estricto escalafón jerárquico.
Y de mayor a menor se clasifican de la siguiente manera:
a) Constitución Política de Colombia.
b) Ley 675 de 2001.
c) Decretos reglamentarios de la ley.
d) Acuerdos emitidos por los consejos de cada municipio.
e) Reglamento de copropiedad o de PH de cada edificio o conjunto.
f) Disposiciones y mandatos de la Asamblea General de propietarios.
g) Precedentes judiciales emanados de las altas cortes (Corte Constitucional,
Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado).
Conocida como la pirámide de Kelsen, se organiza entonces el valor y la
importancia de las diferentes instancias que pueden intervenir en la determinación
final de una decisión que comprometa la PH en cualquiera de sus formas.
Como primer paso previo a la constitución formal es requisito indispensable la
obtención de una licencia de construcción obligatoria de pleno derecho y bajo la
premisa que sin ella es imposible iniciar una construcción o la modificación de un
predio ya construido y al que se le desean realizar reformas.
Como hemos dicho antes de realizarse una construcción sin licencia o permiso, se
está en contravención de la Ley constituyéndose en una actuación sancionable
bajo la figura de una infracción urbanística y será el alcalde del municipio quien
determine el valor y el alcance ya sea solo en dinero, conlleve la destrucción de lo
construido o ambas (Ley 810 de 2003 en su artículo 2do.)
El uso del suelo está regulado por las normas urbanísticas además la ocupación,
la destinación que se da y su aprovechamiento.
Licencia Urbanística es la autorización o permiso previo, expedido por el curador
urbano o la autoridad competente ya antes descrita municipal o distrital
competente para tal fin, para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o
subvención de predios; de construcción de ampliación o mejoras, de adecuación,
de refuerzo estructural, modificación, demolición de edificaciones con ocupación
del espacio público o privado y acorde al plan de ordenamiento territorial.
Estas licencias urbanísticas se clasifican de la siguiente manera:
1. Licencia de urbanización.
2. Licencia de parcelación.
3. Licencia de subdivisión.
4. Licencia de construcción.
5. Licencia de intervención y ocupación del espacio público.
El curador urbano
Es aquel particular que en el ejercicio de la función pública para la verificación del
cumplimiento de las normas que regulan las normas urbanísticas y de edificación
vigentes está encargado de estudiar, tramitar y expedir las licencias urbanísticas
que sean requeridas por los ciudadanos o personas jurídicas que deseen levantar
un proyecto de urbanización, parcelación, loteo o subvención de predios, de
construcción en general y sus intervenciones en espacio público.
Los curadores urbanos son designados de una lista de elegibles previo concurso
de méritos para un periodo de cinco (5) años y pueden ser reelegidos para sus
cargos por el alcalde del municipio, esperando que pudiese ser bajo una
verdadera autonomía del alcalde del municipio, pero el concurso de méritos es el
verdadero elector del curador, como es el caso del famoso por su tragedia edificio
Space en Medellín donde el curador que autorizo la construcción bajo premisas de
ingeniería que luego resultaron fatales se posesiono para repetir periodo bajo la
atónita mirada de victimas del desplome de la torre 6 y con posterioridad la
demolición controlada de todo el conjunto.
Contra los actos de los curadores que resuelven las solicitudes de los interesados
en lo que tiene que ver con licencias, proceden los recursos en la vía gubernativa
de reposición ante el mismo curador, la cual con mucha frecuencia se sostiene ya
que difícilmente se retracta de su posición y el de apelación para que modifique,
revoque o aclare como se conoce en segunda instancia por parte de la oficina de
planeación del municipio o ante el alcalde del municipio en caso de no contar con
dicha oficina.
De los planos.
Para someter a un edificio o un conjunto al régimen de propiedad horizontal se
deben también protocolizar junto con los ya nombrados requisitos, también los
planos urbanísticos, arquitectónicos, de linderos y de encuadramiento
debidamente aprobados, completos, con las especificaciones mínimas que exige o
establece la norma arquitectónica, referencias internacionales.
Los planos arquitectónicos son aquel documento en el que se representa de
manera gráfica el diseño elaborado para tener como guía de construcción o de
reforma de las edificaciones y se acompaña de los planos técnicos para conformar
en conjunto lo que se conoce como el proyecto arquitectónico.
Los planos deben contener diferentes cortes y una guía de cuáles son los
ambientes que conformaran tanto las zonas comunes, de tránsito, de ingreso, de
tuberías de aire, energía, agua y alcantarillado hoy también se ha incluido la
tubería de gas natural. Ductos de ascensores, escaleras entre otras.
Algunas de sus definiciones y partes son:
a) Convenciones: Cuadro que aparece en la parte inferior del plano.
b) Línea de división: Se usa una línea gruesa para delimitar separaciones de
los bienes.
c) Mojones: Al interior de cada unidad privada se señalaran con un número
cerrado en un círculo como referencia de los linderos que se describirán
posteriormente en el reglamento de propiedad horizontal.
d) Nomenclatura: Cada unidad privada se indica en la nomenclatura, ya sea el
que señale la unidad de casa o apartamento.
Con la información de los planos es necesario tener en cuenta las normativas
establecidas por las entidades encomendadas por el estado para dichas
convenciones, analizar por parte de un experto y realizar estudios documentales
de calidad, hoy existen programas que exploran el plano en 3 dimensiones, planos
de tuberías de aguas, de gas, de electricidad, buitrones, salidas de Shut de
basura, escaleras a prueba de fuegos y ascensores entre otros.
La escritura pública debe tener el siguiente contenido:
La escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal deberá
incluir como mínimo los siguientes puntos y son ellos indispensables para que en
la Notaria en la que se va a realizar el registro le sea aceptada, de lo contrario se
negara la protocolización:
1. El nombre e identificación del propietario.
2. El nombre distintivo del edificio o conjunto.
3. La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el o títulos de adquisición y los correspondientes folios de matrícula
inmobiliaria.
4.La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de
acuerdo con los planos aprobados por la oficina de planeación municipal o
distrital o por la entidad o persona que haga sus veces.
5. La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan
el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados
sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.
6. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el
caso.
7. La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio
o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes.
8. Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y
salubridad del edificio o conjunto.
Además de este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal
incluirán las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control
de la persona jurídica que nace por ministerio de esta Ley y las reglas que
gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto.
En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad
horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta Ley y, en tal
caso, se entenderán no escritas.
En los municipios o distritos donde existan planos prediales geo-referenciados,
adoptados o debidamente aprobados por la autoridad catastral competente, éstos
podrán sustituir los elementos de determinación del terreno enunciados en la ley.
Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso
comercial podrán consagrar, además del contenido mínimo previsto en esta Ley,
regulaciones tendientes a preservar el ejercicio efectivo y continuo de la actividad
mercantil en los bienes privados, y a propender a su ubicación según el uso
específico o sectorial al cual se encuentren destinados, así como las obligaciones
específicas de los propietarios en relación con sus bienes privados.
El reglamento de administración de la propiedad horizontal, no podrá contener
normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio
privado, ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título.
Documentación anexa. Con la escritura pública de constitución o de adición al
régimen de propiedad horizontal, según sea el caso, deberán protocolizarse la
licencia de construcción o el documento que haga sus veces y los planos
aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos,
nomenclatura y área de cada una de las unidades independientes que serán
objeto de propiedad exclusiva o particular y el señalamiento general de las áreas y
bienes de uso común.
Si se encontraren discordancias entre la escritura de constitución o adición al
régimen de propiedad horizontal y los documentos señalados, el notario público
respectivo dejará constancia expresa en la escritura.
Conjuntos integrados por etapas. Cuando un conjunto se desarrolle por etapas,
la escritura de constitución deberá indicar esta circunstancia, y regular dentro de
su contenido el régimen general del mismo, la forma de integrar las etapas
subsiguientes, y los coeficientes de copropiedad de los bienes privados de la
etapa que se conforma, los cuales tendrán carácter provisional.
Las subsiguientes etapas las integrará el propietario inicial mediante escrituras
adicionales, en las cuales se identificarán sus bienes privados, los bienes
comunes localizados en cada etapa y el nuevo cálculo de los coeficientes de
copropiedad de la totalidad de los bienes privados de las etapas integradas al
conjunto, los cuales tendrán carácter provisional.
En la escritura pública por medio de la cual se integra la última etapa, los
coeficientes de copropiedad de todo el conjunto se determinarán con carácter
definitivo.
Tanto los coeficientes provisionales como los definitivos se calcularán de
conformidad con lo establecido en La norma y esperamos poder contar con
ejemplos de casuística para su práctica.
En todo caso, la autoridad urbanística sólo podrá aprobar los desarrollos
integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal,
cuando éstas permitan el uso y goce del equipamiento ofrecido para su
funcionalidad.
Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica.
La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de
las personas jurídicas a las que alude esta Ley, corresponde al alcalde municipal o
distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en
quien éste delegue esta facultad.
La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad
competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad
horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de
inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de
certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.
En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales.
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