conceptos básicos de propiedad horizontal y la ley 675 de 2001
De la norma “Ley 675/2001”
La norma ha surtido efectos muy importantes al establecer los parámetros de
desarrollo de las unidades cerradas, conjuntos residenciales, edificios, centros
comerciales y demás unidades de vivienda, comercio y mixtas que han proliferado
a medida que las ciudades se comprimen más y se cierran las oportunidades en
los municipios alejados y sobre todo en el campo.
Ha resultado productivo el separar por medio de documentos que surten las veces
de escritura pública los bienes privados de los particulares y los de común uso de
la copropiedad, sobre estos adelantaremos especiales comentarios a fin de
enriquecer la obra y de aclarar las posibles diferencias que se pueden llegar a
tener en los conceptos.
Otrora estas regulaciones correspondían únicamente a los propietarios o
copropietarios y se observaba necesario que con el crecimiento de las ciudades la
convivencia en este tipo de unidades era menester de organizar por ello corriendo
el año 1948 se dictó la Ley 182 que buscaba la regulación.
No fue hasta 1985 cuando se expide la Ley 16 que se inició el inconveniente de
tener ya varias opciones para establecer las propiedades a una reglamentación
generando las opciones para que quienes conviven en copropiedad de
apartamentos escogieran a que norma se decidían someter.
Antes de nuestro actual régimen, se hizo un esfuerzo por generar el control sobre
las unidades cerradas esto en 1998 a través de la Ley 428.
Finalmente y de momento en respuesta como ya se ha dicho a la importancia de
la industria inmobiliaria el estado intervino en aras de responder a las necesidades
de los habitantes del conjunto.
Del objeto de la norma sobre propiedad horizontal.
La norma pretende regular la forma especial de dominio, denominada propiedad
horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes
privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes
comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los
inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.
De los principios orientadores de la norma
Principios orientadores de la Ley.
Como todas las normas de nuestro amplio sistema jurídico esta se funda y se
afianza en los siguientes principios:
1. Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad
horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad, y por
ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente.
2. Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad
horizontal deberán propender al establecimiento de relaciones pacíficas de
cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores.
3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe
inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la
copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y
obligaciones derivados de la Ley.
4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urbanísticas
vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de
uso comercial o mixto, así como los integrantes de los órganos de administración
correspondientes, deberán respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada
dentro de los límites del bien común.
5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de
administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de
obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de
defensa, contradicción e impugnación.
Definiciones sobre el régimen de propiedad horizontal.
Para los efectos de la norma y de esta obra se consideran las siguientes
definiciones:
Régimen de propiedad horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a
propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.
Reglamento de propiedad horizontal: Estatuto que regula los derechos y
obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al
régimen de propiedad horizontal.
Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno,
cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas
para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de
áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de
propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y
por bienes comunes.
Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados
sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y
utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de
cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse también por varias
unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.
Edificio o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio
particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la
normatividad urbanística vigente.
Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio
particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de
conformidad con la normatividad urbanística vigente.
Edificio o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular
tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas,
de conformidad con la normatividad urbanística vigente.
Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados,
funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo,
integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal,
con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal pertenecientes en pro indiviso a todos los propietarios de bienes
privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia,
estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de
los bienes de dominio particular.
Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia,
estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los
imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los
demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes
comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o
instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las
circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las
instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas
que sirven de cubiertas a cualquier nivel.
Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la
administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos
para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o
conjunto.
Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, por el
mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes
comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con éstos.
En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el
carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y
restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca.
Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter obligatorio
cuando sean aprobadas por la mayoría calificada exigida para el efecto en la
normatividad vigente.
Coeficientes de copropiedad: Índices que establecen la participación porcentual
de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes
comunes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
Definen además su participación en la asamblea de propietarios y la proporción
con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto, sin
perjuicio de las que se determinen por módulos de contribución, en edificios o
conjuntos de uso comercial o mixto.
Módulos de contribución: Índices que establecen la participación porcentual de
los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en
relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una
parte o sector determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto.
Propietario inicial: Titular del derecho de dominio sobre un inmueble
determinado, que por medio de manifestación de voluntad contenida en escritura
pública, lo somete al régimen de propiedad horizontal.
Área privada construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado,
excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de
conformidad con las normas legales.
Área privada libre: Extensión superficiaria privada semi-descubierta o
descubierta, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos,
de conformidad con las normas legales.
muy buen la información
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